Por Romero & Ordóñez
En el dinámico mundo de las finanzas y la tecnología, la sinergia entre ambas disciplinas es esencial para abordar desafíos complejos de manera eficiente. Recientemente, el equipo de "Romero & Ordóñez Insights" emprendió la tarea de analizar las diferencias entre la Ley No. 561, conocida como la Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros, y su documento de reformas. Para ello, se aprovechó el potencial de la inteligencia artificial utilizando la plataforma Google AI Studio, específicamente el modelo experimental Gemini 2.0 Flash Thinking (al final del articulo te compartimos el input y output).
Google AI Studio es una plataforma avanzada que permite a los desarrolladores y profesionales interactuar con modelos de inteligencia artificial de última generación. Entre estos modelos destaca Gemini 2.0 Flash Thinking, diseñado para mejorar las capacidades de razonamiento al desglosar problemas complejos en pasos más manejables, lo que resulta en respuestas más precisas y explicativas.
Este modelo es experimental y está entrenado para generar el "proceso de pensamiento" que sigue al elaborar sus respuestas, lo que mejora su capacidad de razonamiento y explicabilidad.
El equipo de "Romero & Ordóñez Insights" implementó el siguiente enfoque para llevar a cabo el análisis comparativo:
La integración de herramientas de inteligencia artificial, como Gemini 2.0 Flash Thinking, en procesos legales ofrece múltiples ventajas:
La colaboración entre el equipo de "Romero & Ordóñez Insights" y la utilización de herramientas avanzadas de inteligencia artificial, como Gemini 2.0 Flash Thinking en Google AI Studio, ejemplifica cómo la tecnología puede potenciar el análisis legal. Este enfoque no solo optimiza recursos, sino que también garantiza resultados más precisos y detallados, beneficiando a profesionales y clientes en la toma de decisiones informadas.
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Objetivo: Analizar las diferencias entre la Ley 561 y su documento de reformas, presentando un cuadro comparativo con los cambios clave.
Instrucciones:
Formato de entrega:
Consideraciones especiales:
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A continuación, se presenta un análisis comparativo entre la Ley No. 561, Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros y su documento de reformas y adiciones. El objetivo es identificar y resumir los cambios clave introducidos por la reforma, organizándolos en un cuadro comparativo para facilitar su comprensión.
Debido a la extensión del documento de reforma (más de 80 páginas), este análisis se centrará en ejemplos representativos de los cambios más significativos, en lugar de un cuadro exhaustivo que incluiría cada modificación menor. Se priorizarán aquellos cambios que alteran sustancialmente el contenido o alcance de la ley original.
Artículo o Sección Afectada | Texto Original (Ley 561 - Base) | Texto Reformado (Ley 1237) | Descripción del Cambio |
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Artículo 20 bis. Reserva de conservación de capital. (Adición) | No existe en Ley 561 original. | Artículo 20 bis. Reserva de conservación de capital. Las instituciones financieras deberán constituir una reserva de conservación de capital del dos punto cinco por ciento (2.5%) de los activos ponderados por riesgo, adicional al porcentaje de capital requerido establecido en el artículo 20 de esta Ley. Esta reserva deberá estar constituida con capital primario y con los resultados de períodos anteriores incluidos en el capital secundario. | Adición de nuevo artículo: Se introduce la obligación para las instituciones financieras de constituir una reserva de conservación de capital, estableciendo el porcentaje y la composición de dicha reserva. Esto fortalece la solvencia y capacidad de absorción de pérdidas de las entidades. |
Artículo 20 ter. Reserva temporal de capital anticíclica. (Adición) | No existe en Ley 561 original. | Artículo 20 ter. Reserva temporal de capital anticíclica. La Superintendencia establecerá una reserva temporal de capital anticíclica a las instituciones financieras del dos punto cinco por ciento (2.5%) de los activos ponderados por riesgo, adicional al porcentaje de capital requerido y de la reserva de conservación de capital establecidos en los artículos 20 y 20 bis de esta Ley. Esta reserva deberá estar constituida con capital primario y con los resultados de períodos anteriores incluidos en el capital secundario. La Superintendencia determinará la activación o desactivación de esta reserva, con base en las condiciones económicas y financieras. Para ello, la Superintendencia solicitará al Banco Central de Nicaragua un análisis de estas condiciones, que incorpore sus recomendaciones. El análisis deberá remitirse a más tardar cinco días hábiles posteriores a la solicitud. | Adición de nuevo artículo: Se crea una reserva temporal de capital anticíclica, también con un porcentaje del 2.5%, que será activada o desactivada por la Superintendencia según las condiciones económicas. Esta medida busca gestionar el riesgo sistémico y proveer un colchón de capital en épocas de auge económico para ser utilizado en periodos de crisis. |
Artículo 20 quáter. Reserva de Riesgo Sistémico. (Adición) | No existe en Ley 561 original. | Artículo 20 quáter. Reserva de Riesgo Sistémico. La Superintendencia establecerá para las instituciones financieras sistémicamente importantes una reserva de riesgo sistémico del tres por ciento (3%) de los activos ponderados por riesgo, adicional al porcentaje de capital requerido y de la reserva temporal de capital anticíclica establecidas en los artículos 20, 20 bis y 20 ter de esta Ley. Esta reserva deberá estar constituida con capital primario y con los resultados de períodos anteriores incluidos en el capital secundario. | Adición de nuevo artículo: Se introduce una reserva de riesgo sistémico específica para instituciones financieras consideradas sistémicamente importantes, con un porcentaje del 3%. Esta reserva adicional busca fortalecer aún más la solvencia de aquellas entidades cuyo fallo podría tener un impacto significativo en el sistema financiero en su conjunto. |
Artículo 24 bis. Evaluación de suficiencia de capital y liquidez en función del perfil de riesgo. (Adición) | No existe en Ley 561 original. | Artículo 24 bis. Evaluación de suficiencia de capital y liquidez en función del perfil de riesgo. La Superintendencia tendrá la facultad de requerir que las instituciones financieras cuenten con procesos para evaluar la adecuación de su capital interno y procesos para evaluar la adecuación de la liquidez, que les permitan definir una estrategia para mantener sus niveles de capital y liquidez a lo largo del tiempo. Una vez requerida esta evaluación y si, como resultado de estos procesos, se determina que el capital regulatorio o la liquidez son insuficientes, las entidades financieras deberán tomar acciones para incrementarlos. Si como resultado de estas evaluaciones, la Superintendencia determina que los procesos que realiza la entidad no son satisfactorios, podrá adoptar medidas para corregir esta deficiencia, tales como, exigir que mantenga capital regulatorio y liquidez por encima de los límites mínimos, incluyendo las reservas y otros límites establecidos en la Ley y las normas de la materia. La Superintendencia podrá establecer los aspectos y plazos que sean necesarios para la implementación de lo establecido en el presente artículo. | Adición de nuevo artículo: Se otorga a la Superintendencia la facultad de exigir a las instituciones financieras procesos internos para evaluar la suficiencia de capital y liquidez en función de su perfil de riesgo. Esto promueve una gestión de riesgos más proactiva y adaptada a cada entidad, permitiendo a la Superintendencia tomar medidas correctivas si los procesos o los niveles de capital y liquidez son considerados insuficientes. |
Artículo 40 bis. Del vigilante o los vigilantes. (Adición) | No existe en Ley 561 original. | Artículo 40 bis. Del vigilante o los vigilantes. El vigilante o los vigilantes que los bancos designen, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Comercio, deberán contar con calidad técnica, honorabilidad e historial crediticio satisfactorio, así como con amplios conocimientos y experiencia en materia financiera, contable, legal o administrativa. Además, deberán cumplir con los mismos requisitos generales y con el régimen de impedimentos generales estipulados en la presente ley para los miembros de Junta Directiva. Asimismo, deberá remitir directamente a la Superintendencia, en original y debidamente firmado, un ejemplar del informe anual que brinden a la Junta General Ordinaria de Accionistas, en un plazo de setenta y dos (72) horas después de celebrada dicha sesión. | Adición de nuevo artículo: Se establecen requisitos y responsabilidades para los vigilantes de los bancos, incluyendo la necesidad de remitir su informe anual directamente a la Superintendencia. Esto busca fortalecer la supervisión interna y la transparencia de las instituciones financieras. |
Artículo 48 bis. Depósitos sin movimiento. (Adición) | No existe en Ley 561 original. | Artículo 48 bis. Depósitos sin movimiento. Para el caso de depósito que no tengan fecha de vencimiento, o bien, que teniéndola se renueven en forma automática, así como las inversiones vencidas y no reclamadas, que en el transcurso de tres años no hayan tenido movimiento por depósitos o retiros, al finalizar este plazo, los bancos deberán efectuar notificaciones anuales al cliente durante los siguientes dos años informándole que en el caso de no hacer movimiento en la cuenta, esta dejará de devengar intereses o cualquier otro rendimiento. Durante los siguientes cinco años, de no realizarse movimientos en las cuentas en este período, estas dejarán de percibir intereses y los bancos deberán efectuar notificaciones anuales al cliente, informándole que, de no realizar movimientos en la cuenta, esta será liquidada y sus fondos serán trasladados al Fondo de Garantía de Depósitos (FOGADE). Transcurrido este último período, los fondos serán liquidados y serán trasladados a favor del FOGADE, en un plazo de treinta días posteriores al vencimiento de este plazo, lo cual deberá notificarse a la Superintendencia y al FOGADE. Dicho traslado se considerará firme, en virtud de la prescripción del derecho del cliente. Las instituciones bancarias no podrán cobrar comisiones ni ningún otro cargo a los depósitos de los clientes que se encuentren sin movimientos. | Adición de nuevo artículo: Se regula el tratamiento de los depósitos sin movimiento, estableciendo plazos y procedimientos para la notificación al cliente, la suspensión de intereses, el traslado de fondos al FOGADE y finalmente la liquidación de la cuenta. Esto busca proteger los derechos de los depositantes y regular el manejo de fondos inactivos. |
Artículo 85 bis. Supervisión. (Adición) | No existe en Ley 561 original. | Artículo 85 bis. Supervisión. La Superintendencia supervisará a las instituciones financieras de manera continua e integral, para garantizar el cumplimiento de esta Ley, leyes relacionadas, normativas, procedimientos y todo aquello que asegure su cumplimiento, a fin de proteger los depósitos del público. | Adición de nuevo artículo: Se explicita el alcance de la supervisión de la Superintendencia, reforzando su carácter continuo e integral y su objetivo principal de proteger los depósitos del público. |
Artículo 85 ter. Supervisión de Instituciones sistémicamente importantes. (Adición) | No existe en Ley 561 original. | Artículo 85 ter. Supervisión de Instituciones sistémicamente importantes. Se considerará como institución sistémicamente importante aquella institución con patrimonio superior o cincuenta Mil millones de córdobas (C$50,000,000,000.00). No obstante, la Superintendencia podrá determinar otros factores que permitan establecer si un banco o grupo de bancos puede ser calificado de sistémicamente importante. Entre dichos factores podrá incluirse el tamaño, la participación de mercado, la interconexión con otras entidades financieras, el grado de sustitución en la prestación de servicios financieros o cualquier otro criterio que se considere relevante para dicho fin. Para efectos de la presente Ley, por riesgo sistémico se entiende el riesgo de interrupción en la provisión de servicios financieros causado por deficiencias de una parte o de la totalidad del sistema financiero, que puede tener un efecto importante en la actividad económica. Por entidades sistémicamente importantes, se entiende a aquellas que tienen la capacidad de impactar negativamente al sistema financiero y por ende, a la economía en general, debido a su tamaño, interconexiones y/o dificultad para sustituir los servicios que prestan. La Superintendencia ejercerá una supervisión especial y diferenciada a las instituciones sistémicamente importantes. | Adición de nuevo artículo: Se define y regula la figura de las Instituciones Sistémicamente Importantes (ISI), estableciendo un criterio patrimonial inicial y facultando a la Superintendencia para considerar otros factores. Se define el riesgo sistémico y se explicita que la Superintendencia ejercerá una supervisión especial y diferenciada sobre estas instituciones, reconociendo su importancia y potencial impacto en el sistema financiero. |
Artículo 85 quáter. Supervisión basada en riesgos. (Adición) | No existe en Ley 561 original. | Artículo 85 quáter. Supervisión basada en riesgos. La Superintendencia aplicará una supervisión basada en riesgo para identificar los riesgos inherentes de la actividad financiera y cómo estos son gestionados y mitigados por las instituciones financieras. Para tal fin, la Superintendencia emitirá una metodología de evaluación de riesgos, la que deberá incluir, entre otros, los riesgos de: crédito, mercado, operacional, liquidez y estratégico, así como su calificación. La Junta Directiva de cada institución financiera aprobará la evaluación de riesgos de su institución y sus recomendaciones, la que deberá ser remitida a la Superintendencia para su autorización. Las instituciones financieras están obligadas a actualizar las evaluaciones de riesgos e informar a la Superintendencia en caso de que surjan riesgos relevantes. La omisión de la debida identificación de riesgos o el no reportarlo constituirá una falta grave sujeta a sanción por parte de la Superintendencia. La Superintendencia ejercerá la supervisión de estos riesgos, a partir de las evaluaciones de riesgos, y podrá realizar modificaciones a estas evaluaciones de riesgos, instruyendo las acciones necesarias para mitigarlos. | Adición de nuevo artículo: Se institucionaliza la "supervisión basada en riesgos" como metodología principal de la Superintendencia. Se detalla el proceso, que incluye la elaboración de una metodología, la aprobación de evaluaciones de riesgo por las instituciones, la obligación de actualización e información, y la facultad de la Superintendencia para modificar evaluaciones e instruir acciones. Esto moderniza el enfoque de supervisión, haciéndolo más preventivo y enfocado en los riesgos específicos de cada entidad. |
Artículo 85 quinquies. Pruebas de resistencia. (Adición) | No existe en Ley 561 original. | Artículo 85 quinquies. Pruebas de resistencia. Las instituciones financieras realizarán semestralmente pruebas de resistencia, con base en metodologías provistas por esta. Estas pruebas consistirán en un análisis estadístico y financiero de simulación y tensión en caso de la materialización de riesgos, para evaluar su impacto en liquidez, capital, rentabilidad, depósitos, créditos y solvencia, entre otros indicadores. Un informe de los resultados de estas pruebas deberá ser presentado a la Junta Directiva para su autorización y remisión a la Superintendencia. Sin perjuicio de lo anterior, la Superintendencia podrá realizar sus propias pruebas de resistencia e instruir la realización de ajustes a los informes de resultados remitidos por las instituciones financieras. De la misma manera, podrá dictar acciones prudenciales para corregir cualquier potencial desequilibrio. | Adición de nuevo artículo: Se introduce la obligatoriedad de realizar "pruebas de resistencia" semestrales por parte de las instituciones financieras. Se describe el propósito y el proceso de estas pruebas, que buscan evaluar la resiliencia de las entidades ante escenarios adversos. La Superintendencia se reserva la facultad de realizar sus propias pruebas e instruir acciones correctivas. Esta medida fortalece la gestión de riesgos y la capacidad de las instituciones para resistir shocks económicos. |
Artículo 87 bis. Planes de resolución. (Adición) | No existe en Ley 561 original. | Artículo 87 bis. Planes de resolución. Las instituciones financieras elaborarán planes anuales de resolución. Estos planes contendrán las acciones correctivas previas, el proceso de resolución y la liquidación de la institución financiera. En el plan se deberá indicar los fondos que serán destinados para el cierre ordenado de la institución, asegurando su plena cobertura. Asimismo, estos planes incluirán la responsabilidad patrimonial de los accionistas y miembros de junta directiva en caso de presentarse dichos eventos, sin perjuicio de otro tipo de responsabilidades. Estos planes deberán ser aprobados por la Junta Directiva y ser remitidos a la Superintendencia para su autorización en los primeros treinta días de cada año. La Superintendencia podrá ordenar la implementación de acciones prudenciales para asegurar los fondos que permitan la plena cobertura frente a la resolución de la institución financiera. | Adición de nuevo artículo: Se exige a las instituciones financieras la elaboración de "planes de resolución" anuales. Se detallan los elementos que deben contener estos planes, incluyendo acciones correctivas, procesos de resolución y liquidación, y la responsabilidad patrimonial de accionistas y directivos. La Superintendencia debe aprobar estos planes y puede ordenar acciones para asegurar la cobertura de fondos. Esta medida busca asegurar un proceso de resolución ordenado y eficiente en caso de que una institución financiera enfrente dificultades graves. |
La reforma a la Ley No. 561, según se observa en la "Iniciativa de Ley", introduce cambios significativos enfocados principalmente en:
Nota: Este análisis es preliminar y se basa en una revisión inicial de la "Ley 1237". Un análisis completo requeriría una comparación exhaustiva de cada artículo y sección con la Ley No. 561 original completa, así como un análisis del contexto y las motivaciones detrás de cada cambio.